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Código Civil Artículo 28 bis 4 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 28 bis 4.

Se reputa domicilio legal:

I.-Del menor de edad no emancipado, el de la persona o personas a cuya patria potestad está sujeto.

II.-Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.

III.-En caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en los artículos correspondientes del presente Código.

IV. -De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.

V.-De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; pero los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese solo hecho en el lugar donde la cumplen.

VI.-De los servidores públicos en funciones diplomáticas, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraías localmente.

VII.-De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

VIII.-De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraías localmente



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